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Sanciones por no dar de alta a un trabajador

¿Cuál es la sanción por no dar de alta un trabajador?

La Seguridad Social determina que cualquier persona que ejerza su actividad profesional lucrativa, de forma habitual y no esté sujeta a un contrato de trabajo debe darse de alta como autónomo sin hacer referencia al volumen de facturación e ingresos.Esta falta de referencia sobre ingresos y temporalidad da lugar a un vacío legal que es interpretado como falta de obligatoriedad de alta en el RETA, una interpretación errónea.

Además debes tener en cuenta la facturación derivada de tu ejercicio. ¿Qué ocurre si la Agencia Tributaria nos sorprende facturando sin estar dado de alta en el IAE? La infracción es considerada grave y puede salirte bastante cara; para ser más exactos la cuantía de la sanción oscila entre 300 y 3000 euros.

Es posible que hayas recorrido la mitad del camino, es decir, que te hayas dado de alta en Hacienda y en la Seguridad Social pero hayas eludido o retrasado el pago de la cuota mensual que te corresponde. En este caso también tendrás una penalización o sanción en forma de recargo del 20% del importe de la cuota. En este sentido la nueva ley de autónomos aún en trámites pretende establecer nuevas retenciones con el objetivo de flexibilizar los recargos que quedarían de la siguiente manera:

  1. Recargo del 3% de la deuda, si se abonasen las cuotas debidas dentro del primer mes siguiente al vencimiento del plazo reglamentario.
  2. Recargo del 5%, si se abonasen las cuotas dentro del segundo mes siguiente al vencimiento del plazo reglamentario.
  3. Recargo del 10%, de abonarse las cuotas dentro del tercer mes siguiente al vencimiento del plazo reglamentario.
  4. Recargo del 20% de la deuda, en el caso de abonarse las cuotas debidas a partir del tercer mes siguiente al vencimiento del plazo reglamentario.

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El BOE congela la cotización mínima de autónomos

El Gobierno se reserva la posibilidad de incrementar esta base míninima de los trabajadores por cuenta propia en los Presupuestos Generales del Estado, si logra sacarlos adelante

La base de cotización mínima de los trabajadores autónomos será de 893,10 euros en 2017, lo que supone una congelación respecto a 2016 cuando se fijó en idéntica cuantía, según la orden de cotización a la Seguridad Social publicada por el Boletín Oficial del Estado (BOE) el sábado pasado.

De esta forma, el BOE ha confirmado la cuantía de la cuota que se ha cobrado a casi dos millones de autónomos (sin asalariados) en este inicio de año, pero que aún estaba pendiente de la publicación de dicha orden.

Si bien, los planes del Ministerio de Empleo son mantener esta congelación, solo de momento, hasta ver si hay o no Presupuestos Generales del Estado. De hecho, si el Gobierno lograra sacar adelante un nuevo diseño de cuentas públicas en marzo, como parece que es su intención, esta base mínima podría incrementarse.

El BOE ha confirmado igualmente todas las bases de cotización del resto de los Regímenes de Seguridad Social. Así, las bases mínimas del Régimen General, por el que cotizan más de ocho de cada diez afiliados, queda fijada entre los 27,52 euros al día de los grupos 8 al 11 de cotización y los 1.152,90 del grupo 1, tras incrementarse un 8% respecto a las de 2016 (lo mismo que sube el Salario Mínimo Interprofesional)..

Mientras que a las bases máximas se les aplica una subida del 3% quedando fijadas tanto para el régimen general como para el de autónomos en 3.751,20 euros mensuales. En este punto, el BOE ha confirmado también que las bases mínimas de cerca del millón de autónomos que en algún momento de 2016 tuvieron contratados a su servicio a un número de trabajadores por cuenta ajena igual o superior a 10 trabajadores subirán un 8% hasta los 1.152,90 euros mensuales, lo mismo que se incrementan las bases mínimas del régimen general.

Las asociaciones de autónomos han criticado esta subida de los denominados autónomos societarios (con 10 o más asalariados) porque la cuota mensual de estos trabajadores subirá de 316,18 euros a 328,56 euros, lo que les supondrán pagar una cuota completa más al año.

Las asociaciones de autónomos han criticado esta subida de los denominados autónomos societarios (con 10 o más asalariados) porque la cuota mensual de estos trabajadores subirá de 316,18 euros a 328,56 euros, lo que les supondrán pagar una cuota completa más al año.

Evitar la ‘compra’ de pensiones

Esta órden de cotización precisa también los límites de las aportaciones de los trabajadores autónomos para evitar el efecto ‘compra de la pensión’ en los últimos años de la vida laboral de este colectivo.

En concreto, se fija que solo autónomos que a 1 de enero de 2017 sean menores de 47 años podrán elegir su base de cotización entre la base mínima de 893,10 euros y la máxima de 3.751,20 euros al mes.

También tendrán estos topes máximo y mínimo aquellos que tengan ya 47 años y su base de cotización en el mes de diciembre de 2016 haya sido igual o superior a 1.964, 70 euros mensuales, o causen alta en este régimen especial.

Los trabajadores que a 1 de enero de 2017, tengan 47 años, si su base de cotización fuera inferior a 1.964,70 euros mensuales no podrán elegir una base de cuantía superior a 1.964,70 euros mensuales, salvo que ejercicten su opción de elevar su base por encima de esa cantidad antes del 30 de junio de 2017.

Por último, las bases de cotización de aquellos que tengan 48 o más años desde el pasado 1 de enero tendrán una base de cotización comprendida entre 963,30 euros y 1.964,70 euros mensuales.

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El Gobierno aprueba la subida del salario mínimo y de las bases máximas y mínimas de cotización.

El Gobierno aprueba la subida del salario mínimo y de las bases máximas y mínimas de cotización.

El Consejo de Ministros ha aprobado la subida del salario mínimo interprofesional (SMI) en un 8% para 2017, desde los 655,2 euros actuales hasta 707,6 euros al mes por catorce pagas, así como el aumento de las bases máximas y mínimas de cotización para el próximo año.

En concreto, la base máxima subirá un 3% el próximo año, hasta los 3.751,2 euros, mientras que las bases mínimas se incrementarán en el mismo porcentaje que el salario mínimo, un 8%.

Ambas medidas reportarán a la Seguridad Social ingresos por valor de 400 millones de euros en 2017 (entre 300 y 330 millones procedentes de la base máxima y 70 millones de la mínima).

En 2013 y 2014, la base máxima se incrementó un 5% en cada ejercicio, hasta situarse al final de ese periodo en 3.597 euros mensuales. En 2015, el Gobierno del PP la subió un 0,25% y en 2016 otro 1%, dejándola en 3.642 euros. Ahora, en 2017, escalará hasta los 3.751,2 euros.

Con la subida del 8% en las bases mínimas, la base mínima de cotización para licenciados e ingenieros se incrementará desde los 1.067,4 euros mensuales a 1.152,7 euros, en tanto que la de ayudantes no titulados, oficiales y auxiliares administrativos y subalternos pasará de 764,4 euros a 825,5 euros mensuales en 2017.

En la rueda de prensa posterior al Consejo de Ministros, el titular de Hacienda y Función Pública, Cristóbal Montoro, ha explicado que el Gobierno llevará al Pacto de Toledo «un programa más amplio» para el destope de cotizaciones «con su reflejo en las pensiones».

El Gobierno ha decidido subir el salario mínimo en un 8% tras la demanda que le hizo el PSOE de incrementarlo en esta cantidad si quería su apoyo para los objetivos de déficit y de deuda.

Preguntado por esta cuestión, Montoro ha explicado que esta subida «se ha negociado con los grupos políticos» porque el Gobierno tiene que asegurarse ciertos apoyos al estar en minoría. «Se ha negociado, yo no diría acordado, pero sí contrastado con los grupos», ha apuntado el ministro.

A los sindicatos les parece que la cifra de 707,6 euros se queda corta, ya que su objetivo era llevar el salario mínimo a 800 euros mensuales en 2017 para después llevarlo progresivamente hasta los 1.000 euros en 2020, y han criticado que el Ejecutivo haya pactado esta subida con el PSOE sin negociar antes con los agentes sociales.

Fuente: Diario Expansión.

Real Decreto 742/2016, de 30 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2017.

TEXTO

En cumplimiento del mandato al Gobierno para fijar anualmente el salario mínimo interprofesional, contenido en el artículo 27.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, se procede mediante este real decreto a establecer las cuantías que deberán regir a partir del 1 de enero de 2017, tanto para los trabajadores fijos como para los eventuales o temporeros, así como para los empleados de hogar.

Las nuevas cuantías, que representan un incremento del ocho por ciento respecto de las vigentes entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2016, son el resultado de tomar en consideración de forma conjunta todos los factores contemplados en el citado artículo 27.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y tienen en cuenta lo establecido en la disposición adicional única del Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre, por el que se adoptan medidas en el ámbito tributario dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y otras medidas urgentes en materia social.

El citado incremento tiene en cuenta la mejora de las condiciones generales de la economía, a la vez que se continúa favoreciendo, de forma equilibrada, su competitividad, acompasando así la evolución de los salarios en el proceso de recuperación del empleo.

Este real decreto ha sido consultado a las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Empleo y Seguridad Social y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de diciembre de 2016,

DISPONGO:

Artículo 1. Cuantía del salario mínimo interprofesional.

El salario mínimo para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores, queda fijado en 23,59 euros/día o 707,70 euros/mes, según que el salario esté fijado por días o por meses.

En el salario mínimo se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el salario en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero de aquel.

Este salario se entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada actividad, sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los domingos y festivos. Si se realizase jornada inferior se percibirá a prorrata.

Para la aplicación en cómputo anual del salario mínimo se tendrán en cuenta las reglas sobre compensación que se establecen en los artículos siguientes.

Artículo 2. Complementos salariales.

Al salario mínimo consignado en el artículo 1 se adicionarán, sirviendo el mismo como módulo, en su caso, y según lo establecido en los convenios colectivos y contratos de trabajo, los complementos salariales a que se refiere el artículo 26.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, así como el importe correspondiente al incremento garantizado sobre el salario a tiempo en la remuneración a prima o con incentivo a la producción.

Artículo 3. Compensación y absorción.

A efectos de aplicar el último párrafo del artículo 27.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto a compensación y absorción en cómputo anual por los salarios profesionales del incremento del salario mínimo interprofesional, se procederá de la forma siguiente:

1. La revisión del salario mínimo interprofesional establecida en este real decreto no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales que viniesen percibiendo los trabajadores cuando tales salarios en su conjunto y en cómputo anual fuesen superiores a dicho salario mínimo.

A tales efectos, el salario mínimo en cómputo anual que se tomará como término de comparación será el resultado de adicionar al salario mínimo fijado en el artículo 1 de este real decreto los devengos a que se refiere el artículo 2, sin que en ningún caso pueda considerarse una cuantía anual inferior a 9.907,80 euros.

2. Estas percepciones son compensables con los ingresos que por todos los conceptos viniesen percibiendo los trabajadores en cómputo anual y jornada completa con arreglo a normas legales o convencionales, laudos arbitrales y contratos individuales de trabajo en vigor en la fecha de promulgación de este real decreto.

3. Las normas legales o convencionales y los laudos arbitrales que se encuentren en vigor en la fecha de promulgación de este real decreto subsistirán en sus propios términos, sin más modificación que la que fuese necesaria para asegurar la percepción de las cantidades en cómputo anual que resulten de la aplicación del apartado 1 de este artículo, debiendo, en consecuencia, ser incrementados los salarios profesionales inferiores al indicado total anual en la cuantía necesaria para equipararse a este.

Artículo 4. Trabajadores eventuales y temporeros y empleados de hogar.

1. Los trabajadores eventuales y temporeros cuyos servicios a una misma empresa no excedan de ciento veinte días percibirán, conjuntamente con el salario mínimo a que se refiere el artículo 1, la parte proporcional de la retribución de los domingos y festivos, así como de las dos gratificaciones extraordinarias a que, como mínimo, tiene derecho todo trabajador, correspondientes al salario de treinta días en cada una de ellas, sin que en ningún caso la cuantía del salario profesional pueda resultar inferior a 33,51 euros por jornada legal en la actividad.

En lo que respecta a la retribución de las vacaciones de los trabajadores a que se refiere este artículo, dichos trabajadores percibirán, conjuntamente con el salario mínimo interprofesional fijado en el artículo 1, la parte proporcional de este correspondiente a las vacaciones legales mínimas en los supuestos en que no existiera coincidencia entre el período de disfrute de las vacaciones y el tiempo de vigencia del contrato. En los demás casos, la retribución del período de vacaciones se efectuará de acuerdo con el artículo 38 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y demás normas de aplicación.

2. De acuerdo con el artículo 8.5 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, que toma como referencia para la determinación del salario mínimo de los empleados de hogar que trabajen por horas, en régimen externo, el fijado para los trabajadores eventuales y temporeros y que incluye todos los conceptos retributivos, el salario mínimo de dichos empleados de hogar será de 5,54 euros por hora efectivamente trabajada.

3. En las cuantías del salario mínimo por días u horas fijadas en los apartados anteriores se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el salario en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero de aquellas.

Disposición transitoria primera. Reglas de afectación de la nueva cuantía del salario mínimo interprofesional en los convenios colectivos.

1. Las cuantías del salario mínimo interprofesional establecidas en el Real Decreto 1171/2015, de 29 de diciembre, salvo que las partes legitimadas acuerden la aplicación de las nuevas cuantías del salario mínimo interprofesional y dado el carácter excepcional del incremento establecido por este real decreto, continuarán siendo de aplicación durante 2017 a los convenios colectivos vigentes a la fecha de entrada en vigor de este real decreto que utilicen el salario mínimo interprofesional como referencia para determinar la cuantía o el incremento del salario base o de complementos salariales.

2. Cuando la vigencia de dichos convenios exceda de 2017, salvo acuerdo en contrario, la cuantía del salario mínimo interprofesional se entenderá referida, para los años siguientes, a la fijada en el Real Decreto 1171/2015, de 29 de diciembre, incrementada según el objetivo de inflación del Banco Central Europeo.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de que deban ser modificados los salarios establecidos en convenio colectivo inferiores en su conjunto y en cómputo anual a las cuantías del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento en la cuantía necesaria para asegurar la percepción de dichas cuantías, siendo de aplicación las reglas sobre compensación y absorción que se establecen en el artículo 3.

Disposición transitoria segunda. No afectación de la nueva cuantía del salario mínimo interprofesional en las referencias contenidas en normas no estatales y relaciones privadas.

1. Dado el carácter excepcional del incremento establecido por este real decreto, las nuevas cuantías del salario mínimo interprofesional que se establecen no serán de aplicación:

a) A las normas vigentes a la fecha de entrada en vigor de este real decreto de las comunidades autónomas, de las ciudades de Ceuta y Melilla y de las entidades que integran la Administración local que utilicen el salario mínimo interprofesional como indicador o referencia del nivel de renta para determinar la cuantía de determinadas prestaciones o para acceder a determinadas prestaciones, beneficios o servicios públicos, salvo disposición expresa en contrario de las propias comunidades autónomas, de las ciudades de Ceuta y Melilla o de las entidades que integran la Administración local.

b) A cualesquiera contratos y pactos de naturaleza privada vigentes a la fecha de entrada en vigor de este real decreto que utilicen el salario mínimo interprofesional como referencia a cualquier efecto, salvo que las partes acuerden la aplicación de las nuevas cuantías del salario mínimo interprofesional.

2. En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, salvo disposición o acuerdo en contrario, la cuantía del salario mínimo interprofesional se entenderá referida durante 2017 a la fijada en el Real Decreto 1171/2015, de 29 de diciembre, incrementada para los años siguientes en el mismo porcentaje en que se incremente el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM).

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de que deban ser modificados los salarios establecidos en contratos o pactos de naturaleza privada inferiores en su conjunto y en cómputo anual a las cuantías del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento en la cuantía necesaria para asegurar la percepción de dichas cuantías, siendo de aplicación las reglas sobre compensación y absorción que se establecen en el artículo 3.

Disposición final primera. Habilitación para la aplicación y desarrollo.

Se autoriza a la Ministra de Empleo y Seguridad Social para dictar las disposiciones de aplicación y desarrollo de este real decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor y período de vigencia.

Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y surtirá efectos durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2017, procediendo, en consecuencia, el abono del salario mínimo en el mismo establecido con efectos del 1 de enero de 2017.

Dado en Madrid, el 30 de diciembre de 2016.

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